06/05/2022
PAUTAS DE PROCEDIMIENTO ESPECÍFICAS PARA EL TRABAJADOR POR EL TRÁMITE DE RECHAZO POR COVID 19 COMO ENFERMEDAD RELACIONADA CON EL TRABAJO (LRT)

En el día de ayer la SRT dictó una nueva resolución, la Res. SRT 21/2022, que establece el nuevo procedimiento a llevar a cabo por parte del trabajador interesado ante las Comisiones médicas para las denuncias de COVID 19 -enfermedad que no se encuentra en el listado de enfermedades de la LRT- en el caso de todo trabajador que contraiga la enfermedad COVID-19 y considere que el contagio proviene de su débito laboral concreto.

Entendemos que las Empresas deberán informar a los trabajadores que estén en ésta situación (o a sus derecho habientes en el caso de indemnización por fallecimiento) los derechos que tienen para reclamar el encuadramiento de su situación.

A continuación transcribimos dicho procedimiento:

 “PAUTAS DE PROCEDIMIENTO ESPECÍFICAS PARA EL TRÁMITE DE RECHAZO DE ENFERMEDAD -NO LISTADA- COVID-19.

Todo/a trabajador/a que contraiga la enfermedad COVID-19 y considere que el contagio proviene de su débito laboral concreto, podrá denunciarlo ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que le corresponda o EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.).

Asimismo, frente al rechazo, podrá instar el trámite de rechazo de enfermedad no listada, el que se sustanciará conforme las siguientes pautas:

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 INICIO DE LAS ACTUACIONES.

Para dar inicio al trámite de Enfermedad No Listada (ENL) en los casos de COVID-19, el/la peticionante deberá acompañar la documentación que a continuación se detalla, sin perjuicio de cualquier otra de carácter complementaria que -a su criterio- considere acredite la situación invocada:

a) D.N.I. del Trabajador/a.

b) Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de  2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente. En aquellos casos en los que el diagnóstico hubiera sido realizado en base a criterios clínico-epidemiológicos deberán aportar las correspondientes certificaciones del sistema de salud (Público, Obra Social, Medicina Prepaga) que asistió al/la trabajador/a al inicio de la enfermedad. No serán admisibles los test de autoevaluación para la detección de SARS-CoV-2 (COVID-19) aprobados por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 28 de fecha 10 de enero de 2022 o la que en un futuro la complemente o reemplace. La documentación aportada debe estar datada en la fecha del diagnóstico invocado.

c) Petición fundada, entendiéndose por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. La misma deberá contener específicamente la descripción de las circunstancias en las que estima el contagio como consecuencia directa de su labor en virtud de haber mantenido contacto directo con personas sintomáticas de la enfermedad COVID-19.

d) Certificación del empleador en la que conste la descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas

fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.

e) Denuncia de la contingencia ante la A.R.T..

f) Rechazo de la contingencia por parte de la A.R.T..

g) Acta de defunción en su caso y documental que acredite identidad y el vínculo invocado.

h) Cualquier otra documentación que el peticionante estime conducente para acreditar los extremos invocados.


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PROCEDIMIENTO.

Cumplidos los requisitos de admisibilidad para el inicio del trámite, previa intervención del Secretario Técnico Letrado, se girarán las actuaciones a la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) competente –a opción de la trabajadora o del trabajador damnificado o sus derechohabientes, según sea el caso- correspondiente a su domicilio real, al lugar de efectiva prestación de servicios o al domicilio laboral donde habitualmente se reporta, la que actuaráde acuerdo a sus funciones, analizando y valorando la prueba médica solicitada y presentada por las partes.


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INTERVENCIÓN MÉDICA.

Conforme los procedimientos vigentes y teniendo en cuenta las particularidades de la enfermedad detalladas precedentemente, la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente prescindirá de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 de un todo conforme con lo dispuesto en el Título II de la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021.


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DICTAMEN MÉDICO DE LA COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.)

Producido el Informe Técnico Médico (ITM) la Comisión Médica procederá a emitir el pertinente Dictamen Médico con la valoración de la enfermedad denunciada. En este punto cabe aclarar que estando la carga probatoria a cargo exclusivamente de la parte trabajadora la Comisión Médica resolverá las actuaciones ciñéndose a un estricto análisis de la documentación presentada. En el caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional reconozca el carácter profesional de la enfermedad denunciada deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central (C.M.C.) dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes a la emisión del dictamen. Si por el contrario el Dictamen Médico determina que el padecimiento invocado no tiene origen profesional, el solicitante podrá recurrir dicha decisión conforme los procedimientos vigentes.


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COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.)

Recibidas las actuaciones, la Comisión Médica Central (C.M.C.) procederá con su análisis y determinará si corresponde convalidar o rectificar la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional, emitiendo el Dictamen Médico pertinente. Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles conforme las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 24.557.