01/11/2018
SE REGLAMENTÓ LA LEY 27430 QUE REGULA EL ART. 79 DE LA LEY DE IMPUESTO A GANANCIAS PARA EL PERSONAL DIRECTIVO Y/O EJECUTIVO.

A través del Capítulo II del Dto. 976/2018 que se publica en el B.O. de fecha 01/11/2018, se regula la modificación habida en relación al tratamiento del impuesto a las ganancias preexistente del personal directivo y/o ejecutivo de la Empresa. En efecto, tal como anunciamos en nuestro AMZ INFORMA 01/18 de fecha 3 de enero del 2018, la ley 27.430 (B.O. 29/12/17) venía a modificar el criterio sostenido hasta ese momento por la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Negri, Fernando Horacio c/EN AFIP-DGI” de fecha 15/07/2014) y receptado por la AFIP mediante Circular 4/2016 (BO 18/08/2016) y luego la Resolución general AFIP 4003 (BO 03/03/2017), que entendía que cualquier monto que se abonara con motivo específico de la terminación de la relación laboral al trabajador, aún por mutuo acuerdo, sea cual fuera la posición que éste ocupara en la Empresa, no debía ser pasivo de retención de ganancias. La ley 27.430 referida, determinó que ese criterio emergente de las jurisprudencia y normativa mencionada se modifica en relación al personal directivo o ejecutivo de la empresa, ya que en esos casos el límite de ésta excepción es el monto que hubiera correspondido al pago del artículo 245 de la L.C.T. Bajo estas premisas, anunció que el alcance respecto a cuál era el personal que se entendía ingresaba dentro de la excepción (“directivo o ejecutivo”) debía ser reglamentado por el Poder ejecutivo Nacional. Luego de 10 meses de incertidumbre, el Poder Ejecutivo a través del referido decreto reglamenta la norma. De la misma se desprende que para ser considerado dentro de la excepción prevista en la ley 27.430, la persona debe haber cumplido con 2 (dos) condiciones necesarias: a) Que haya ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y b) Que la remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación. En relación a la condición señalada como a) , se podría suscitar alguna circunstancia de análisis dudoso. Sin embargo, entendemos que los límites están bastante delimitados, y en caso de duda nuestra recomendación sería la de retener y hacer la consulta a la AFIP o consignar judicialmente para que sea un juez quien decida. La reglamentación no da luz sobre la aplicación a futuro de las pautas establecidas en Vizzoti dentro del marco de definición de la reforma cuando habla de “montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa aplicable”: o sea si se aplica a todos los casos el tope para la base de cálculo que regula el artículo 245 de la LCT o si se aplica el criterio del caso Vizzoti. Una vez más debemos esperar la definición de la Justicia ante la omisión de los legisladores y la no intervención del P.E.N. (que a decir verdad, no estaba llamado por la ley a regular sobre éste punto específico sino sólo sobre la definición de personal directivo o ejecutivo). Y la misma conclusión podemos sacar respecto de la constitucionalidad del tope para determinado personal. Por último, el decreto establece que su vigencia en fecha 2 de noviembre de 2018 (al día siguiente de su publicación en el B.O.)

Los mantendremos informados en caso que existan novedades al respecto.