15/05/2020
CONSTITUCIONALIDAD DE LA INSTANCIA PREVIA OBLIGATORIA DE LA JUNTA MEDICA ANTE RECLAMOS DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO EN PCIA DE BUENOS AIRES.

La ley 27.348, que complementa y modifica la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, establece como una instancia previa obligatoria respecto de los trabajadores que se crean con derecho a reclamar indemnizaciones por enfermedad o accidentes de trabajo, la de concurrir ante las comisiones médicas de cada jurisdicción que corresponda. Por ello, el trabajador no podría ir a la justicia en forma directa: genera una instancia previa obligatoria al juicio para que estas comisiones determinen si se trata de una enfermedad profesional, y en el caso, el grado de incapacidad que la misma le produce, y la correspondiente prestación dineraria. Una vez que se expide la Comisión Médica Jurisdiccional, las partes podrán recurrir ante Comisión Médica Central, teniendo el trabajador la posibilidad de recurrir en forma directa ante la justicia ordinaria del fuero laboral correspondiente. Las decisiones de la comisión Médica Central serán apelables por las partes directamente ante los tribunales de alzada con competencia laboral de la comisión médica jurisdiccional que intervino originalmente (de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia).

Dado la materia de que se trata y que la norma es una ley nacional, la misma no era de aplicación automática: invitaba a las provincias y a C.A.B.A. a adherir a la misma, de modo de hacerla aplicable en sus jurisdicciones. Varias provincias han adherido a ésta normativa, entre ellas C.A.B.A. y la Pcia. de Buenos Aires. Esta adhesión en general y en Pcia. de B.A. en particular (que adhiere al sistema mediante ley 14.997), ha generado diversos reclamos y presentaciones que atacan la constitucionalidad de la norma. Un trascendente fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa L. 121.939, «Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial», sostiene la constitucionalidad de la adhesión realizada por la legislación de la Provincia a la normativa nacional, y por lo tanto la obligatoriedad del sistema generado por las leyes mencionadas, considerando en términos generales que a) no es inconstitucional que el legislador haya elegido un método de adhesión remitiéndose al texto de otras leyes, incorporando una norma nacional y anexando su texto al local, siendo ello una técnica funcional que optimiza la producción de leyes; b) no se impide al trabajador el acceso a la jurisdicción sino que supedita ello a agotar una instancia administrativa previa y obligatoria , circunstancia que reviste una finalidad protectora tendiente a asegurar al afectado una más rápida percepción de sus acreencias, al establecer un plazo perentorio y fatal de 60 días, con una prórroga excepcional y fundada; c) No hay delegación de facultades esenciales del Estado Provincial (administración de Justicia), ya que finalmente son los tribunales locales con competencia en materia laboral que intervienen, no habiendo sustracción alguna a los órganos jurisdiccionales competentes. Se trata de actos administrativos de orden técnico-científico que están sujetos a revisión judicial amplia y plena.

Por lo tanto, con éste fallo se convalida la constitucionalidad de la adhesión de la provincia de Buenos Aires al procedimiento diseñado por la reforma de la ley 27.348 a la ley 24.577, y se consolida el sistema en dicha jurisdicción que, de funcionar como es debido, daría una mayor garantía de transparencia a los reclamos de ésta naturaleza, y que además, lejos de hacer que el proceso sea más largo, debería acortar los términos de éstas cuestiones. Por supuesto y reiteramos: de funcionar el sistema como es debido.