14/09/2020
SE RETOMA LA DOCTRINA TRADICIONAL SOBRE EL DISTRACTO POR MUTUO ACUERDO (ART. 241 LCT).

Un fallo muy reciente (10/09/2020), que no debería ser novedoso porque toma exactamente el espíritu y la letra de lo que la ley establece, merece ser claramente resaltado.

Así, Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido”, rectificó el fallo de segunda Instancia dictado por la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo, y convalidó la legalidad de la extinción de un contrato de trabajo de mutuo acuerdo ante escribano, el que había sido realizado sin el patrocinio letrado de un profesional. La Sentencia de la mencionada de la Cámara del Trabajo había establecido que el acuerdo firmado ante escribano y sin la presencia de un abogado que patrocine o represente al trabajador no le era oponible al trabajador. Es importante resaltar que ya había antecedentes al respecto en los cuales aún con presencia de abogado y sin haber acreditado el vicio de la voluntad, se había desacreditado esta modalidad.

La Corte modificó el criterio de la Sala VII, denunciando su validez, no si disidencias: el pronunciamiento fue dividido, ya que los Dres Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti, votaron en contra de que la queja prospere. Más allá de las disidencias, los miembros de la Corte en su mayoría entendieron que al no acreditarse ningún vicio en la voluntad del trabajador, no hay motivo para restarle validez al acto que se cumplió conforme la letra de la normativa que lo sustenta.

Parece raro estar comentando y resaltando un fallo que dice lo que la ley claramente dice. Pero desde el 2001 a éstas épocas se desdibujó la letra y el espíritu del artículo 241 de la LCT que establece con suma claridad la posibilidad que la empresa y el trabajador puedan acordar la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. El mismo artículo es muy específico y regula el formato de dicho distracto, dando dos posibilidades: o realizarlo ante la autoridad de aplicación y homologarlo ante ella, o hacerlo ante un escribano público que de fe de la libre voluntad de las partes para la firma de dicho acuerdo, no requiriendo en el caso la intervención de un letrado por parte de la parte trabajadora dada la intervención de la autoridad designada. El artículo es muy claro: «Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente».

Festejamos el fallo del Máximo Tribunal. No porque favorezca los intereses de las empresas que nosotros como estudio representamos, sino porque contribuye a dar seguridad jurídica al contexto laboral que vivimos. Si la ley no gusta, hay que cambiarla, y no reinterpretarla arbitrariamente a gusto de cada Juez o del momento político que se esté viviendo.

Más allá de ello, recomendamos que ante un distracto por mutuo acuerdo con el trabajador, cualquiera sea su formato dentro de las posibilidades que nos otorga el art. 241 de la LCT., y para evitar mayores problemas a futuro, el empleado siempre se encuentre asesorado por un abogado que lo patrocine o represente.