16/11/2020
SE PRORROGA LA PROHIBICION DE DESPIDO Y SUSPENSIONES.

Se publicó en el día de la fecha el DNU 891/2020 prorrogando la prohibición para despedir y suspender personal establecida originalmente por el DNU 329/2020, prorrogada DNU 624/20 y 761/2020 (AMZ INFORMA 15/20, 61/20 y 69/20). A continuación comentamos los alcances de esta nueva medida dictada en el marco de la pandemia motivada por el Covid-19:

1.

Prohíbe los despidos sin justa causa, por falta o disminución de trabajo y por fuerza mayor durante sesenta (60) días corridos contados a partir del 27 de noviembre de 2020, inclusive. Esto implica llevar la prohibición hasta el 25 de enero de 2021, inclusive.


2.

Prohíbe las suspensiones por causales de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo por los mismos plazos. Se exceptúan de ésta prohibición las suspensiones acordadas conforme artículo 223 bis de la LCT.


3.

Los despidos y suspensiones que se realicen en violación a esta prohibición no producirán efecto alguno. En consecuencia, los contratos de trabajo se mantendrán vigentes y se devengarán las remuneraciones correspondientes.


4.

La norma sigue los criterios anteriores en cuanto a que la prohibición de despidos y suspensiones no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la vigencia del decreto. Recordamos que siguiendo los lineamientos de los decretos anteriores, esto implica que éstas prohibiciones no son aplicables a las contrataciones efectuadas a partir del 29 de Julio de 2020.


5.

Como señalamos oportunamente, la prohibición tampoco alcanza a:

  • Los despidos con causa, las extinciones por mutuo acuerdo ni las renuncias.
  • Las suspensiones por cuestiones disciplinarias.
  • Las suspensiones del Art. 223 bis LCT, sean acordadas en forma individual o en forma colectiva con los sindicatos (ver punto 2 de éste informe).
  • Tampoco están alcanzadas las reducciones de jornada y las novaciones acordadas en el marco de la normativa vigente.
  • A las contrataciones del sector público nacional definidas en el artículo 8 de la ley N 24.156 y sus modificatorias.

OBSERVACIONES:

  • Es de dudosa constitucionalidad que la prohibición general no alcance al sector público nacional. Se trataría de una restricción discriminatoria, ya que los motivos que se explicitaron para sostener la normativa para el sector privado se aplica sin distinción alguna al sector público nacional. La norma tampoco explica ni justifica el porqué de ésta marginación.
  • Reiteramos que la doctrina tradicional de la CSJN (a partir del fallo “De Luca”) criticó la constitucionalidad de normas que restringen la facultad de despedir. En consecuencia, los tribunales podrían cuestionar esta prohibición. Esta posibilidad ya se planteó desde el inicio de la normativa. Pero está claro que en la medida que la misma se prolongue en las sucesivas prórrogas, en particular cuando el mismo gobierno establece a través de distintas manifestaciones, decretos y resoluciones, un cambio de condiciones respecto de la situación inicial que originó la excepcionalidad y transitoriedad de la medida, y que además esa prohibición se siga prolongando en el tiempo desnaturalizando la transitoriedad y excepcionalidad que podrían sostener temporalmente la constitucionalidad de la prerrogativa, la idea y la posibilidad que un Tribunal, siguiendo la doctrina de la CSJN, pueda determinar que la prohibición esta fuera del marco normativo de nuestra Constitución, se hace mucho más sostenible aún.